Resumen: Importación de atún con aplicación de los beneficios arancelarios del sistema de preferencias generalizadas de la Unión Europea. Actuaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Negación de la validez de los certificados FORM-A expedidos por el país de procedencia (El Salvador). Procedimiento de comprobación a posteriori de los certificados modelo FORM-A, al amparo del artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión. Liquidaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Tarifa Exterior Comunitaria), IVA e intereses. Similar al RCA 5247/2017, recurso 182/2014 (CALVO DISTRIBUCIÓN ALIMENTARIA, S.L.) y 5250/2017, recurso 115/2014 (CALVO CONSERVAS, S.L.).
Resumen: Valor de fuerza vinculante de Directrices Comunitarias relativas a la validez de las pruebas de origen de las mercancías sometidas a determinados regímenes especiales, que no han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea ni han sido comunicadas a los operadores económicos afectados, pero que han sido aplicadas de forma directa por la Administración tributaria a través de disposiciones interpretativas internas (Circulares o Instrucciones). Idoneidad del procedimiento de verificación de datos (regulado en los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) para comprobar, como consecuencia de la aplicación de las normas y Directrices comunitarias vigentes en la materia, la validez de los certificados de origen en los despachos aduaneros de importación o si, por el contrario, debe utilizarse el procedimiento de inspección tributaria (regulado en los artículos 177 a 196 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respectivamente), así como consecuencias jurídicas de la vulneración de ese procedimiento. Supuesto de mera anulabilidad o nulidad de pleno Derecho de la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, debiendo haberse utilizado un procedimiento de inspección tributaria.
Resumen: Discernir, interpretando el artículo 34.1.h) LGT, si para que el contribuyente pueda desplegar su derecho a no aportar datos o documentos ya presentados a la Administración, aquél debe indicar, en todo caso, fecha y procedimiento en el que los aportó, extendiéndose dicha exigencia a los datos y documentos requeridos y ya aportados por el contribuyente en el seno del mismo procedimiento de inspección. O, por el contrario, tal exigencia se da únicamente cuando los datos o documentos hubieren sido aportados en un procedimiento distinto al de la propia comprobación inspectora o ante un órgano distinto de la Inspección.
Resumen: Procedimientos tributarios: Acuerdos de liquidación y sancionador dictados sin tener en cuenta las alegaciones del interesado al acta de disconformidad, que llegaron a las dependencias inspectoras después de dicho acuerdo. El nuevo acuerdo de liquidación adoptado al detectarse la existencia de aquellas alegaciones ha de reputarse como acto que finaliza el procedimiento de inspección a todos los efectos, incluido el que determina el dies ad quem del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e inspección. En el procedimiento sancionador las actuaciones concluyen con la notificación del acuerdo de imposición de sanción dictado prescindiendo de las alegaciones formuladas por el obligado tributario dentro del plazo legalmente conferido para ello y no con la notificación del posterior acto administrativo en el que se da respuesta a tales alegatos.
Resumen: ¿Conformidad a Derecho del inicio de una comprobación tributaria por el procedimiento de inspector con una propuesta de liquidación y sin que con posterioridad resulten investigaciones relevantes en relación con el mismo?- Efectos de las eventuales irregularidades en el procedimiento de comprobación.- Efecto interruptivo de la prescripción de las visitas consentidas al local del contribuyente.- Consideración de las visitas al local del negocio en relación con el plazo máximo del procedimiento de comprobación tributaria.
Resumen: Resolución del TEAR ordenando retrotraer las actuaciones. - Posible dilación excesiva en la comunicación de la resolución del TEAR al órgano de la Agencia Tributaria que debía continuar con el procedimiento inspector. - Principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución. Determinación del inicio del cómputo del plazo del procedimiento para la práctica de la nueva liquidación, desde el momento en que se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria del TEAR con retroacción de actuaciones, cuando no conste en los autos la fecha de recepción del expediente por dicho órgano: remisión al resumen de hitos existente en la reclamación económico-administrativa. Naturaleza de la liquidación dictada tras la resolución del tribunal económico-administrativo que ordena la retroacción de actuaciones al apreciar defectos de la liquidación original por motivos formales.
Resumen: Cuestión de interés casacional. Improcedencia de abordar cuestiones distintas a las delimitadas en el auto de admisión y que hayan sido rechazadas expresamente en el auto de admisión. El derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable. El examen de las circunstancias del presente caso, bajo el prisma de los anteriores principios, permite concluir que no ha existido una dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo, por lo que no cabe apreciar infracción del art. 150.5 LGT (119), debiendo rechazar las pretensiones del recurso de casación admisión.
Resumen: Procedimiento sancionador. Determinar si para iniciar un procedimiento sancionador se ha de esperar a practicar la liquidación que origina la infracción tributaria a que da lugar la incoación de dicho procedimiento o, por el contrario, resulta posible su iniciación con anterioridad a que se notifique la liquidación. Asunto semejante a RCA 1993/2019, admitido por auto de 9 de julio de 2019, RCA 2004/2019 admitido por autos de 16 de julio de 2019.
Resumen: Posibilidad de apreciar, a efectos de la prescripción de la potestad administrativa para sancionar, un exceso de duración del procedimiento inspector, aun cuando haya quedado firme y consentida la liquidación derivada de dicho procedimiento. Por otro lado, y en cuanto al plazo de inicio del procedimiento sancionador, ¿puede iniciarse, en el caso de haberse firmado un acta en conformidad en el procedimiento de inspección, antes de que se haya notificado -o bien se entienda notificada, por transcurso de un mes desde la firma del acta en conformidad- la liquidación de la deuda impagada que está en el origen de la infracción tributaria? Asuntos similares admitidos: RRCA 6622/2017 y 1993/2019. Análogo en lo sustancial al recurso 2839/2019, también admitido. Posibilidad de apreciar, a efectos de la prescripción de la potestad administrativa para sancionar, un exceso de duración del procedimiento inspector, aun cuando haya quedado firme y consentida la liquidación derivada de dicho procedimiento. Por otro lado, y en cuanto al plazo de inicio del procedimiento sancionador, ¿puede iniciarse, en el caso de haberse firmado un acta en conformidad en el procedimiento de inspección, antes de que se haya notificado -o bien se entienda notificada, por transcurso de un mes desde la firma del acta en conformidad- la liquidación de la deuda impagada que está en el origen de la infracción tributaria? Asuntos similares admitidos: RRCA 6622/2017 y 1993/2019. Análogo en lo sustancial al recurso 28
Resumen: La Sala declara no haber lugar al recurso de casación deducido por la Administración General del Estado, fijando como criterios interpretativos los siguientes: - Cuando la norma establece un plazo mínimo y otro máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad para concretar dicho plazo. Sin embargo, la concesión del plazo mínimo sin justificación alguna con relación a las circunstancias del caso y la ausencia de respuesta de la Administración a la petición del contribuyente de una ampliación del plazo, determinan, en las circunstancias específicas de este caso, que la ampliación del plazo así obtenida no pueda ser entendida como dilación imputable al contribuyente. -La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección, sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la Ley 230/1963, de 27 de diciembre, General Tributaria, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.